La Ley de Inclusión (Ley 20.845) introdujo dos ideas fundamentales: los fines educativos y la prohibición del lucro. La norma establece que todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualquier otro ingreso a fines educativos. Es importante tener en cuenta que las restricciones asociadas a que los recursos deben destinarse a fines educativos no son solo sobre las subvenciones, sino sobre todos los ingresos que reciba el sostenedor.
¿Qué se considera fin educativo?
La ley no proporciona una definición precisa del concepto. Sin embargo, a partir de la jurisprudencia, podemos inferir que los gastos estrictamente necesarios (casi rayando en imprescindibles) para llevar adelante el proyecto educativo cumplen con el fin educativo.
Dos situaciones que NO se ajustan al fin educativo:
1. Remuneraciones del directorio:
Las entidades sostenedoras, al adecuar su personalidad jurídica a fundaciones o corporaciones sin fines de lucro, nombraron directores para estas organizaciones. La norma indica que los directores de organizaciones sin fines de lucro no perciben remuneración alguna por esa función. Por lo tanto, cualquier remuneración pagada a un miembro del directorio en su calidad de director será rechazada por no cumplir con el fin educativo.
Existe una excepción: se acepta el pago de remuneraciones a miembros del directorio cuando, además de esa función, trabajan en los establecimientos educacionales o en la administración superior, en una función distinta a la que cumplen como directores. Para utilizar esta excepción, el contrato de trabajo debe establecer claramente las funciones, cuándo se llevarán a cabo y el horario de trabajo.
2. Situación de los colegios que continúan en arriendo:
En este caso, las reparaciones y mejoras útiles deben ser realizadas por el dueño del inmueble, no por el colegio que es solo un arrendatario. Los gastos en reparaciones mayores, estructurales o mejoras útiles serán rechazados por no cumplir con el fin educativo.
Para clarificar, pongámonos en el lugar de un arrendatario de una casa: si se rompe un vidrio, ¿quién paga? El arrendatario. Pero si el techo tiene goteras, ¿quién paga la reparación? El dueño de la casa. La mayoría de los contratos de arriendo incluyen la obligación del arrendatario de mantener las mismas condiciones de uso en que recibió el inmueble, debiendo, por ejemplo, pintar o limpiar paredes.
En definitiva, la rendición de cuentas en los colegios subvencionados es un proceso crucial que exige una gestión financiera rigurosa y transparente, siempre enfocada en el beneficio de los estudiantes y el cumplimiento de los fines educativos.